¿ES DELITO GRABAR UNA CONVERSACIÓN?
Siempre que seamos parte de una conversación será posible grabar legalmente a otra persona sin necesidad de que esta preste consentimiento; la razón estriba en que el interlocutor que graba la conversación a su vez graba también sus propias manifestaciones personales, por lo tanto no puede considerarse que dicha conducta vulnere el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones consagrado en el artículo 18.3 de la Constitución Española. La grabación puede realizarse tanto en audio como en vídeo, y a través de diferentes medios como móviles, grabadoras, o dispositivos espía, sin que ello sea constitutivo de un ilícito penal. Lo que no está permitido legalmente es la grabación de conversaciones ajenas sin el consentimiento de los interlocutores, salvo que medie autorización judicial; por otro lado, si se difunden las citadas grabaciones de terceros, el art.197.3 del Código Penal prevé la agravación de la pena correspondiente por la realización de aquellos actos si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas.
El artículo 18 de la Constitución española garantiza el Derecho Fundamental al honor, intimidad, a la propia imagen, y al secreto de las comunicaciones. Por su parte, el Código Penal establece en su art. 197.1 que “el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
La jurisprudencia se pronuncia de forma unánime sobre esta cuestión, “quien graba una conversación de otros atenta, independientemente de toda otra consideración, al derecho reconocido en el art. 18.3 de la Constitución; por el contrario, quien graba una conversación con otro no incurre, por este solo hecho, en conducta contraria al precepto constitucional citado. Si se impusiera un genérico deber de secreto a cada uno de los interlocutores o de los corresponsables ex art. 18.3, se terminaría vaciando de sentido, en buena parte de su alcance normativo, a la protección de la esfera íntima personal ex art. 18.1(STC 114/1984, de 29 de noviembre). En este sentido, la STS 56/2003, de 24 de marzo, declara que «no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige, ni implica contravención de lo dispuesto en el art. 18.3 CE la retención, por cualquier medio, del contenido del mensaje”.
¿ES LEGAL DIFUNDIR LAS GRABACIONES?
Es importante remarcar que, a pesar de que se permita legalmente la grabación de conversaciones en las que intervengamos, difundir dichas grabaciones sin consentimiento podría vulnerar el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, lo cual sería constitutivo de un ilícito civil; mientras que la difusión de la conversación ajena en la que no hemos sido participes podría incurrir en un delito de descubrimiento y revelación de secretos (art.197 CP).
¿SE PUEDEN UTILIZAR LAS GRABACIONES COMO PRUEBA?
La utilización en un procedimiento judicial de las conversaciones privadas grabadas por uno de los participantes es perfectamente legal, sin que se entienda vulnerado el derecho a la intimidad ni al secreto de las comunicaciones, no obstante, deben observarse determinados requisitos para su validez probatoria. Cuando contenido de la conversación trate sobre la esfera privada, personal o familiar del sujeto grabado podría atentar contra del derecho a la intimidad y ser declarada prueba ilícita. En cuanto a los casos de confesión de un delito, es necesario que esta se produzca de forma voluntaria para que la grabación pueda ser utilizada válidamente como prueba en un proceso penal, ya que en caso contrario sería declarada nula según lo dispuesto en el art.11.1 LOPJ
No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, (art.11.1 LOPJ).
Según la jurisprudencia mayoritaria se desprende que la espontaneidad y la buena fe son requisitos condicionantes de su valoración, “cuando se fuerza y provoca una conversación ya no es posible situarse en el mismo plano. El interlocutor grabado no se despoja de manera voluntaria y libre de sus manifestaciones sino que, en cierto modo, se le arrancan o extraen de modo torticero” (STS 3585/2016).
La STS 1066/2009, de 4 de noviembre, señala en cuanto a la legitimidad de las grabaciones de conversaciones privadas entre dos personas realizadas por una de ellas sin conocimiento ni consentimiento de la otra parte, que la grabación por uno de los interlocutores puede tener una inicial licitud si el encuentro es voluntario y libre. La cuestión varía cuando la persona grabada, de alguna manera, ha sido conducida al encuentro utilizando argucias con la premeditada pretensión de hacerle manifestar hechos que pudieran ser utilizados en su contra. Para su validez se debe tratar de un encuentro libremente concertado entre ambos y que se acuda a la cita espontáneamente y sin condicionamientos de ninguna clase.