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ANÁLISIS Y DIFERENCIAS ENTRE HURTO Y ROBO

Juan Bourrel
Juan Bourrel

Abogado penalista colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

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Tanto el hurto como el robo son delitos contra el patrimonio y se encuentran regulados en el Título XIII del Código Penal. El hurto es uno de los delitos más comunes en España. En las dos figuras delictivas se castiga el acto de tomar las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño. La principal diferencia entre el hurto y el robo es que en el hurto no concurre ni fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas, para apoderarse de dichos bienes, con independencia del valor de lo sustraído. En consecuencia, el delito de robo es más grave que el de hurto, y las penas previstas son mayores. Como ejemplo básico para distinguir ambas figuras podemos citar el caso de una persona que, aprovechando el descuido del propietario de un coche que se olvida de cerrar la puerta, se apodera de una cartera que se encuentra en su interior, dicha acción constituye un delito de hurto; por el contrario, si el ladrón fuerza la puerta del vehículo con unas herramientas y sustrae la cartera se tratará de un delito de robo.

¿QUÉ ES EL DELITO DE HURTO?

El artículo 234 del Código Penal dispone que “el que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros”.

Cuando la cuantía de lo sustraído no exceda de 400 euros se tratará de un delito leve de hurto, y se impondrá una pena de multa de uno a tres meses, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235, las cuales son un subtipo agravado del delito de hurto.

Las penas establecidas se impondrán en su mitad superior cuando en la comisión del hecho se hubieran neutralizado, eliminado o inutilizado, por cualquier medio, los dispositivos de alarma o seguridad instalados en las cosas sustraídas.

Cabe señalar que el delito leve por hurto dará lugar a antecedentes penales, incluso cuando los bienes sustraídos sean de escaso valor.

La modalidad agravada del delito de hurto se produce en las siguientes circunstancias:

  • Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico.
  • Cuando se trate de cosas de primera necesidad y se cause una situación de desabastecimiento.
  • Cuando se trate de conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico, de hidrocarburos o de los servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, y se cause un quebranto grave a los mismos.
  • Cuando se trate de productos agrarios o ganaderos, o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención, siempre que el delito se cometa en explotaciones agrícolas o ganaderas y se cause un perjuicio grave a las mismas.
  • Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración.
  • Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando de sus circunstancias personales o de su situación de desamparo, o aprovechando la producción de un accidente o la existencia de un riesgo o peligro general para la comunidad que haya debilitado la defensa del ofendido o facilitado la comisión impune del delito.
  • Cuando al delinquir el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza. No se tendrán en cuenta antecedentes cancelados o que debieran serlo.
  • Cuando se utilice a menores de dieciséis años para la comisión del delito.
  •  Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos comprendidos en este Título, siempre que sean de la misma naturaleza.
  • La pena señalada en el apartado anterior se impondrá en su mitad superior cuando concurrieran dos o más de las circunstancias previstas en el mismo.

El delito de hurto en grado de tentativa se da cuando los autores del delito no tienen en ningún momento la plena posesión de los efectos sustraídos (doctrina de la ilatio) esto ocurre cuando son perseguidos sin que se les pierda de vista, siendo detenidos a continuación, por ejemplo cuando una persona sustrae un objeto de una tienda y es sorprendido por los empleados cuando se activa la alarma al pasar por el arco de seguridad; si se les perdiese de vista en la persecución, aunque sólo fuese por un breve lapso temporal, no se trataría de un supuesto de tentativa. Por consiguiente, cuando no se logra la plena disponibilidad de lo sustraido, la mera aprehensión de la cosa se considera tentativa. El art.62 CP establece que «a los autores de tentativa de delito (hurto o robo) se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado».

¿QUÉ ES EL DELITO DE ROBO?

Por otro lado, el Artículo 237 C.P establece que “son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder o abandonar el lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas, sea al cometer el delito, para proteger la huida, o sobre los que acudiesen en auxilio de la víctima o que le persiguieren”.

Para que se considere robo con fuerza deben concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  • Escalamiento.
  • Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
  • Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo.
  • Uso de llaves falsas.
  • Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.

La modalidad agravada del robo con fuerza concurre cuando el robo se comete en una casa habitada, edificio o local abiertos al público.

Por otra parte, cuando la violencia se ejerce durante el proceso de apoderamiento de los bienes sustraídos constituye un delito de robo con violencia; caso distinto es cuando la violencia se produce una vez alcanzada la libre disponibilidad de las cosas sustraídas, es decir, cuando se produce la consumación del delito; al respecto se pronuncia la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013, «esta Sala ha venido distinguiendo la violencia ejercida durante el proceso de apoderamiento de los efectos sustraídos o fase comisiva de aquella otra cuyo exclusivo fin es lograr la fuga e impedir la detención cuando la consumación se hubiera alcanzado. En el primer caso la violencia califica el delito contra el patrimonio conformando el delito de robo, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponderle por la violencia física realizada, y en el segundo se escinde completamente del delito contra el patrimonio configurando exclusivamente una figura, en su caso, contra la integridad física”. Igualmente, en el caso de que los actos ejecutados excedan la violencia necesaria para cometer el robo, el resultado lesivo (por ejemplo: lesiones) no podrá quedar absorbido por el delito de robo, constituyendo un delito autónomo; al respecto, el art.242.1 CP prevé que «el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase».

También es posible la transmutación del hurto en robo, siempre que la violencia o intimidación sobrevenidas no sean posteriores y desconectadas con la sustracción, sino que formen parte del apoderamiento, ya que, en caso contrario, una vez consumido el delito de hurto, los actos violentos realizados podrán dar lugar a otras infracciones distintas, sin que ello afecte a la calificación del delito de apoderamiento inicial.

En cuanto al robo en grado de tentativa, la STS 19 de Marzo de 1998 señala que, «ante la contemplación de situaciones límites, la de que cuando pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido «in fraganti» o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraido, ha de convenirse que en la perpetración del hecho no se ha traspasado el área característica de la frustración, hoy de la tentativa acabada». Por el contrario, en la tentativa inacabada, se inicia la acción pero no se practican todos los actos necesarios para su fin, por ejemplo cuando una persona se limita a romper el cristal de la ventanilla de un vehículo, sin llegar a hacerse con alguna de las pertenencias existentes en el interior.

 

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