La reforma del Código Penal introdujo una nueva figura delictiva denominada acoso o “stalking”, la cual se regula en el art.172 ter CP. El apartado XXIX del Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo dice lo siguiente:
Dentro de los delitos contra la libertad, se introduce un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento
Requisitos del tipo penal
La acción típica consiste en acosar a una persona llevando a cabo de forma insistente, reiterada, sin estar legítimamente autorizado, y alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, siempre que concurra alguna de las conductas siguientes :
- Vigilar, perseguir o buscar la cercanía física de la víctima.
- Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación (teléfono, «whatsapp«, correo electrónico etc) o por medio de terceras personas.
- Utilizar indebidamente datos personales de la víctima, adquiriendo productos o mercancías, o contratando servicios, o haciendo que terceras personas se pongan en contacto con ella.
- Atentar contra su libertad o patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de alguien próximo a la víctima.
Por lo tanto, estamos ante un delito de resultado donde el bien jurídico protegido es la libertad de obrar, la cual se vulnera mediante conductas insistentes y reiteradas que acaban alterando gravemente la vida ordinaria y tranquilidad de la víctima. Se excluyen las acciones episódicas o coyunturales, puesto que no serían idóneas para alterar las costumbres de la víctima.
Penas y subtipos agravados
La pena prevista para el tipo básico del delito de acoso es de tres meses a dos años de prisión, o multa de seis a veinticuatro meses. El art 172 ter regula dos subtipos agravados, el primero se refiere a los supuestos en que el sujeto pasivo es una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación; el segundo subtipo se aplica en los casos en que el ofendido por el delito sea alguna de las personas contempladas en el artículo 173.2 CP (cónyuge, persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga revelación de afectividad, descendientes, ascendientes..).
Se trata de un delito semipúblico, por consiguiente, los hechos descritos en el citado artículo sólo pueden ser perseguidos mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Jurisprudencia
– STS 324/2017, 8 de Mayo de 2017
«No se desprende del hecho probado una vocación de persistencia o una intencionalidad, latente o explícita, de sistematizar o enraizar una conducta intrusiva sistemática (persecución, reiteración de llamadas…) capaz de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de la víctima. Son hechos que, vistos conjuntamente, suponen algo más que la suma de cuatro incidencias, pero que no alcanzan el relieve suficiente, especialmente por no haberse dilatado en el tiempo, para considerarlos idóneos o con capacidad para, alterar gravemente la vida ordinaria de la víctima».
«Para valorar esa idoneidad de la acción la acción secuenciada para alterar los hábitos cotidianos de la víctima hay que atender al estándar del «hombre medio», aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, …) que no pueden ser totalmente orilladas”.
– STS 554/2017, 12 de Julio de 2017
“Por tanto, puede afirmarse que de «forma insistente y reiterada» equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza –un continuum– que se repite en el tiempo , en un periodo no concretado en el tipo penal. Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto: a. Repetitivo en el momento en que se inicia. b. Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos”.
“A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso”.
“Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana”.
“Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y por otra parte a la vista de la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso”.